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Foto del escritorNuño Merino Melgosa

ASPECTOS LEGALES DE LOS NFT


Los NFT (tokens no fungibles) son un activo digital que no podrá consumirse ni sustituirse, así un NFT puede ser una imagen, un gráfico, un vídeo, música o cualquier otro contenido de carácter digital sobre el que alguien quiera tener posesión mediante la emisión de certificados de autenticidad basados en tecnologías blockchain. De este modo, el archivo digital queda unido a un código hash único e irrepetible y anotado de forma indeleble en una cadena de bloques como, por ejemplo, Ethereum o Polygon.


Este punto es en el que radica la diferencia entre el coleccionismo tradicional de obras de arte y el «criptocoleccionismo». En este último, el blockchain permite añadir nueva información, pero no borrar la ya anotada. De tal manera que se consigue una trazabilidad absoluta de las obras.


Uno de los ejemplos más claros es Cryptopunk, consistente en 10.000 personajes coleccionables únicos con prueba de propiedad almacenada mediante blockchain de Ethereum. Navegando por su sistema se pueden adquirir estas obras de arte generadas por ordenador cuyos precios mínimos oscilan entre 250 y 300 $ estadounidenses. Además, en este caso concreto, sus términos y condiciones permiten al propietario de uno de estos NFT la explotación comercial de la imagen asociada, con la condición de que no se supere una facturación de 100.000 $ al año en las actividades económicas relacionadas con su explotación.


En lo relativo a su regulación, la Comisión Europea publicó en septiembre de 2020 una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos en el que se diferencian inicialmente varias categorías. Respecto de las obras de arte digitales, la categoría que más se ajustaría sería la denominada «fichas de servicios»: su finalidad es dar acceso digital a un bien o un servicio, disponible mediante Tecnologías de Registro Distribuido («TRD»), y aceptado únicamente por el emisor. Estas tienen fines no financieros relacionados con la explotación de una plataforma digital y de servicios digitales. Pero, en este momento no se encuentra vigente, por lo tanto, es difícil concretar si finalmente se encuadrarán en el tipo de ficha de servicios.


Lo que parece más claro es que las creaciones artísticas en formato NFT pueden gozar de protección por la normativa de propiedad intelectual, tanto otorgando protección para su explotación en exclusiva, como impidiendo el plagio por terceros, evitando un sin autorización del titular, tal como establece el el art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Así pues, el art. 10.1 del meritado texto, establece que «son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro», por lo que la posibilidad de que la obra sea intangible es una posibilidad expresamente prevista por la norma y que entra dentro de la esfera de protección de la misma.


Por otro lado, como ya comentamos en otra entrada en el blog los NFT operan bajo los mismos wallet que las criptodivisas de tal forma que deberán cumplir con las obligaciones del Banco de España.

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