La videovigilancia en el lugar de trabajo es un tema relevante que involucra tanto los erechos de los empleadores como los de los trabajadores y del que prácticamente todas las empresas se sirven como mecanismo de control y seguridad.
El uso de estos dispositivos está legitimado por el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que «los empleadores pueden adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los trabajadores». Ahora bien, no todo vale a la hora de controlar a los trabajadores, existen una serie de deberes de información por parte del empleador y unas limitaciones en la colocación y uso de las cámaras.
La jurisprudencia está siendo cada vez más permisiva con el uso de cámaras de videovigilancia en el trabajo. Según la Ley Orgánica 3/2018 (LOPD), los empresarios pueden instalar cámaras siempre que informen previamente, no siendo necesario que cuenten con la aprobación a los trabajadores. Eso sí, existe una limitación a dicha captación y es la del el art. 89 de la mencionada LOPD, el cual señala, en su apartado segundo, lo siguiente: «2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos».
No obstante, en ciertas ocasiones estas cámaras no solo grababan imágenes, sino también audio. Es interesante el reciente pronunciamiento del TSJ de Castilla y León, en el que la Sala considera que su uso con fines de control no fue proporcional (dado que también capturaba audio), ya que afectó no solo la intimidad en abstracto, sino también el derecho a la intimidad y al secreto en las comunicaciones de los trabajadores, dado que la trabajadora despedida desconocía que las cámaras de seguridad también recogían el audio, dado que nunca fue informada de este extremo.
Antes de entrar en el contenido de la Sentencia del TSJ, es necesario recordar que, en el ámbito de las relaciones laborales, desde la perspectiva de la doctrina constitucional, se requiere un juicio de proporcionalidad al evaluar la colocación de cámaras y la grabación de imágenes en el contexto disciplinario laboral. Esta evaluación debe considerar los distintos derechos e intereses en juego, partiendo de la finalidad legítima de la medida. Además, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) establece que la videovigilancia es una medida empresarial para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los trabajadores y debe diferenciarse entre la videovigilancia oculta y la que se realiza con el conocimiento de los trabajadores.
La Sentencia 337/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, emitida el 2 de mayo, analiza detalladamente la jurisprudencia y concluye que solo es admisible cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima, exigiendo igualmente que los trabajadores sean informados de que dichas cámaras no solo se limitan a la grabación de imagen sino también de sonido.
Como vemos, la videovigilancia en el trabajo debe equilibrar la seguridad empresarial con los derechos individuales de privacidad. Es fundamental que las empresas cumplan con las normativas y respeten los derechos de los trabajadores al implementar sistemas de vigilancia. Si tienes más preguntas o necesitas detalles adicionales, no dudes en preguntar.
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