La reactivación del Anteproyecto de Ley del Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuya tramitación ha sido tórpida desde 2018, ha propiciado en los últimos tiempos que abunden las noticias sobre detenciones e investigaciones judiciales contra los denominados «piteros», quienes provistos de detectores de metales, pico y pala, se lanzan al campo en busca de tesoros ocultos. Pero su conducta no siempre constituye expolio o un delito de daños contra el patrimonio histórico.
Precisamente, Gamonal Abogados ha logrado en fechas recientes el archivo de unas diligencias previas en las que se investigaba la presunta comisión de un delito de expolio en La Bureba (Burgos), previsto en el art. 323.1 del Código Penal, y castigado con penas de prisión de seis meses a tres años, o multa de doce a veinticuatro meses, todo ello a pesar del Atestado de la Guardia Civil y del Informe emitido por el Museo de Burgos, dependiente del Servicio Territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León.
El controvertido art. 323 del Código Penal sanciona con las mismas penas dos conductas distintas, a saber, los daños sobre el patrimonio histórico, y el expolio de yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Se trata de una «norma en blanco» que no define el bien jurídico protegido ni describe con exactitud la conducta típica, por lo que debemos remitirnos a la normativa sectorial, la de protección del patrimonio histórico y cultural, para determinar si la conducta es delictiva.
En cuanto a los daños sobre el patrimonio histórico, la jurisprudencia tiene dicho que no es necesario que el objeto dañado total o parcialmente, mueble o inmueble, haya sido expresamente declarado como «de interés histórico o cultural», sino que basta con que sea merecedor de integrarse objetivamente en el Patrimonio Histórico, debido a su relevancia histórica, cultural o artística inherente, conforme a lo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español o en leyes autonómicas.
En cuanto a la segunda conducta, que es la que se imputaba a nuestro cliente, la norma circunscribe el delito al «expolio» de «yacimientos arqueológicos», pero sin definir qué debe entenderse por «expolio» ni por «yacimiento», descripciones que encontramos, de nuevo, en la norma sectorial, que define el expolio como toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o algunos de los valores que integran el patrimonio histórico. Es de ver que la definición es amplísima.
Pero la conducta, como decíamos, para ser delictiva debe producirse en un yacimiento o zona arqueológica, y no en cualquier lugar, dado que precisamente lo único que concreta la norma penal es que la expoliación se lleve a cabo en «yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos», y no puede caber una interpretación extensiva de qué deba entenderse por yacimiento o zona arqueológica, sobre todo cuando la conducta puede ser sancionada, simplemente, en un proceso administrativo.
Y la norma sectorial establece que es zona arqueológica «el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos», pero conforme a la misma norma, las zonas arqueológicas o yacimientos, para tener tal consideración, deben ser declarados como tal mediante un acto administrativo que obliga, además, a los municipios afectados a desarrollar un plan especial de protección.
En el asunto que ha defendido nuestra firma, no existía tal declaración administrativa de la zona en que se encontraba el investigado, que además era una finca rústica labrada. Toda vez que es irrelevante que se encontrase en las inmediaciones (a más de 450 metros) del bien de interés cultural señalado por la Guardia Civil, dado que dicho inmueble había sido declarado monumento histórico conforme a un Real Decreto de 1983 con base en la normativa vigente desde... 1933.
Y es que ni la norma de los años 30, ni el concreto acto administrativo del 83, ni la normativa del 85 recogen una disposición general que delimite un área protegida alrededor de los bienes de interés cultural, como tampoco lo hace la vigente normativa autonómica castellanoleonesa, que se remonta al año 2002, motivo por el que el lugar en que se produjeron los hechos investigados es, sencillamente, irrelevante al no estar dotado de ninguna protección ni área de influencia.
Todas estas circunstancias, puestas de manifiesto por la defensa en fase de instrucción, incluso con apoyo en la normativa sectorial autonómica andaluza (citada en nuestras alegaciones a título orientativo, dado que sí recoge un área de influencia de 200 metros a la redonda en suelo urbanizable y no urbanizable), nos han permitido solicitar con éxito el archivo de las actuaciones, evitando así un pleito innecesario, a todas luces perjudicial para los intereses de nuestro cliente.
Ahora bien, aunque la conducta no tenga relevancia penal, sí que puede constituir una infracción administrativa grave, conforme a lo previsto en el art. 84.a de la ley autonómica, con el agravante de utilizar un detector de metales, conforme a lo dispuesto en el art. 88.4 del mismo texto. Y si bien la misma conducta no puede ser sancionada penal y administrativamente, el archivo de la vía penal sí que permite la tramitación del expediente sancionador, dotado en cualquier caso de garantías.
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