Dice su exposición de motivos que el Impuesto de Sucesiones «cierra el marco de la imposición directa, con el carácter de tributo complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas». Debe de ser por eso que, casi con la misma periodicidad que la declaración de la renta, el Impuesto de Sucesiones aparece en portadas y noticiarios, casi siempre por intenciones o decisiones políticas.
Al margen de las reducciones y bonificaciones que se aprueban o modulan periódicamente por las Comunidades Autónomas, que en la mayoría de los casos solo resultan aplicables en las llamadas «herencias directas» (de padres a hijos o entre cónyuges), lo cierto es que, recientemente, se ha consolidado un cambio de criterio jurisprudencial que aventaja a las herencias entre hermanos o entre tíos y sobrinos, entre otros supuestos en los que la cuota se dispara de forma significativa.
Y es que la legislación tributaria prevé un concepto abstracto, el del «ajuar doméstico», que engorda la base imponible en las declaraciones del Impuesto de Sucesiones. Y lo hace estableciendo una presunción, puesto que el valor se obtiene de aplicar un coeficiente del 3,00 % sobre el «importe del caudal relicto del causante», es decir, sobre el conjunto de bienes y derechos que deja una persona a su fallecimiento, salvo que los herederos «prueben fehacientemente» su inexistencia, o que su valor es inferior.
Pues bien, el Tribunal Supremo, con sus Sentencias núm. 342/2020, de 10 de marzo, y núm. 499/2020, de 19 de mayo, ha interpretado la legislación de forma favorable al contribuyente, partiendo del contenido del artículo 1321 del Código Civil, que dispone que «fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor».
Hasta los recientes pronunciamientos del Alto Tribunal, Hacienda no distinguía los bienes del causante, sino que los computaba todos a efectos de calcular el ajuar, salvo prueba en contrario. Sin embargo, los Magistrados han rechazado esta interpretación argumentando que «no es correcta la idea de que el 3% del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (LISD), comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino solo aquellos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás».
En consecuencia, no se puede aplicar el citado porcentaje sobre dinero, acciones, activos inmobiliarios u otros bienes incorporales que conformen la masa hereditaria, puesto que no pueden integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar. Por tanto, parece acertado aplicar el porcentaje del 3,00 % exclusivamente sobre el valor de la vivienda habitual, que es donde se encuentran esas ropas, mobiliario y enseres que sí que configuran el concepto jurídico de ajuar.
Por ejemplo, si el fallecido dejaba a sus hermanos vivienda habitual valorada en 130.000.-€, acciones por valor de 25.000.-€ y metálico en cuentas corrientes por valor de 50.000.-€, sin deudas, el ajuar doméstico equivaldría a 6.150.-€ (3,00 % de 205.000.-€) que se sumarían a la base imponible; mientras que, con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo, el ajuar doméstico se reduciría hasta 3.900.-€ (3,00 % de 130.000.-€). Y teniendo en cuenta que, en función del patrimonio previo de cada heredero y de su grado de parentesco, sobre la cuota se aplican coeficientes correctores (al alza), cuanto más se minoren los conceptos a integrar en la base, menor será el impacto de los coeficientes para calcular la cuota a ingresar.
En definitiva, la nueva interpretación de la norma permitirá «abaratar» el resultado de la declaración, si bien es cierto que, frente a Hacienda, toda cautela es poca -la norma no ha sufrido modificaciones-. Así, lo más prudente sería liquidar el Impuesto según el criterio mantenido por Hacienda y, a continuación, presentar una rectificación o instar la devolución de ingresos indebidos, más sus intereses, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, circunstancia que es previsible que suceda respecto a las autoliquidaciones del Impuesto de Sucesiones de los últimos cuatro años, que no habrían prescrito.
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